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Dilución patrimonial y norma antielusiva: qué deja el fallo del TTA de Los Lagos

Foto del escritor: Estudio Serrano
Estudio Serrano
25 ago
6 min de lectura

¿Puede un aumento de capital, impecable desde el punto de vista societario, terminar pagando impuesto a las donaciones?


El Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos respondió que sí. En sentencia de 27 de julio de 2026 analizó una reorganización patrimonial familiar y concluyó que, en las circunstancias de ese caso, la estructura societaria se utilizó para trasladar patrimonio de forma gratuita y evitar el impuesto de la Ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.


Dilución patrimonial y norma antielusiva

Conviene decirlo desde el principio: es una sentencia de primera instancia, todavía susceptible de recursos ante la Corte de Apelaciones y, eventualmente, la Corte Suprema. No fija doctrina ni cierra la discusión. Pero muestra con bastante claridad cómo se está mirando este tipo de operaciones, y eso vale la pena leerlo con calma.


Dilución patrimonial y norma antielusiva: Qué ocurrió


Naviera Paredes S.A. se constituyó en septiembre de 2020 con un capital de $25.000.000, dividido en 100 acciones. Al momento de la constitución solo se suscribieron y pagaron 90 acciones, por $22.500.000, quedando 10 acciones pendientes de suscripción.


En diciembre de 2020, el padre del grupo familiar entró a la sociedad suscribiendo dos acciones. El 31 de mayo de 2021, la Cuarta Junta Extraordinaria de Accionistas acordó ofrecer las acciones que seguían pendientes, y el 8 de junio de 2021 la operación se formalizó por escritura pública: el padre las suscribió y las pagó aportando bienes raíces, embarcaciones, vehículos, maquinarias y participaciones en otras sociedades, por un valor cercano a los $12.487 millones.


El resultado es fácil de describir. Prácticamente todo el patrimonio personal del padre pasó a la sociedad a cambio de una participación minoritaria. Los demás accionistas no aportaron nada y, sin embargo, el valor de sus acciones creció en la misma proporción en que creció el patrimonio social.


Dónde estaba el problema, y dónde no


Vale la pena precisar el punto, porque se presta para confusiones.


Cuando alguien paga por sus acciones un valor muy superior al que esas acciones representan en el capital, ese exceso queda en la sociedad y beneficia a todos los accionistas en proporción a lo que cada uno tiene. Es la mecánica normal del sobreprecio en la colocación de acciones. El problema aparece cuando quien pone los bienes se queda con una fracción menor de la sociedad y quienes no pusieron nada capturan el resto: ahí el aumento de capital deja de ser una operación de financiamiento y pasa a ser, en los hechos, un traspaso de patrimonio.


El tribunal no cuestionó el uso de una sociedad anónima para organizar un patrimonio familiar. Tampoco dijo que un aumento de capital pagado con bienes sea, por sí solo, elusivo. Revisó el conjunto de actos y su efecto económico, y concluyó que ese conjunto no produjo consecuencias relevantes distintas del traslado gratuito de patrimonio. Los contribuyentes, además, no lograron explicar la diferencia entre el valor de lo aportado y lo que se recibió a cambio.


Esa ausencia de una razón económica propia es la raíz de la decisión.


El encuadre legal: abuso, no simulación


El Servicio no sostuvo que se hubiera celebrado una donación. Sostuvo algo distinto: que mediante actos válidos se llegó a un resultado económico equivalente al de una donación, sin que se configurara el hecho gravado de la Ley N° 16.271. Ese es el terreno del artículo 4° ter del Código Tributario, que alcanza a los actos que no producen resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes distintos de los meramente tributarios.


Dos precisiones que conviene tener presentes.


I. La elusión no la declara el Servicio

El artículo 4° quinquies exige citar previamente al contribuyente y luego pedir al Tribunal Tributario y Aduanero que declare el abuso o la simulación, en el procedimiento del artículo 160 bis. Solo con esa declaración judicial el Servicio puede liquidar y girar el impuesto eludido. Es un control real, y explica por qué estos casos terminan en tribunales y no en una liquidación administrativa.


II. La norma aplicada no es la que rige hoy

La operación es de 2020 y 2021, de modo que se juzga con el texto del artículo 4° ter anterior a las Leyes N° 21.713 y N° 21.716. Desde el 1 de noviembre de 2024 ese texto es más amplio: alcanza también la obtención de devoluciones y el acceso a beneficios o regímenes tributarios especiales. Quien lea el fallo pensando en operaciones actuales debe hacer ese ajuste.


Tres puntos que vale la pena retener


I. Tener personalidad jurídica no cierra la discusión

El tribunal rechazó la idea de que la sola existencia de una sociedad impida configurar una donación. Cuando la estructura produce un enriquecimiento gratuito de terceros sin explicación económica razonable, la personalidad jurídica no impide revisar qué ocurrió realmente en términos tributarios.


II. No hace falta esperar un reparto de utilidades

Los contribuyentes alegaron que, al no haberse distribuido dividendos ni efectuado retiros, no había incremento patrimonial gravable. El tribunal descartó el argumento: el beneficio se produce cuando la operación se perfecciona y cambia el valor económico de las participaciones, no cuando ese valor se reparte.


III. La tasación del Servicio sigue sujeta a control judicial

Este es el contrapeso del fallo, y suele pasarse por alto. Aunque el tribunal acogió la tesis del abuso, no validó automáticamente la valorización del Servicio. Desestimó parte de la tasación —naves mayores, participaciones sociales y otros bienes— por no venir suficientemente fundada, y mantuvo el valor contable declarado por el contribuyente, que no había sido objetado como no fidedigno. La base quedó en $13.823.791.650, por debajo de los $15.057.197.792 pretendidos por el Servicio.


La lectura práctica: las facultades de tasación existen y se usan, pero deben venir con respaldo técnico. Y una contabilidad ordenada y no objetada sigue siendo una defensa concreta.


Una pregunta que queda abierta


El artículo 4° bis dispone que, cuando existe una norma especial antielusiva, se aplican sus consecuencias y no las de los artículos 4° ter y 4° quáter. En materia de donaciones, el artículo 63 de la Ley N° 16.271 faculta al Servicio para revisar si lo que una parte da en un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, y para liquidar el impuesto cuando no la guarda.


Cómo se articulan esa norma especial y la norma general en casos de dilución patrimonial es una discusión que este fallo no cierra y que probablemente se seguirá dando en instancias superiores. La Circular N° 31 de 2025, que reemplazó a la Circular N° 65 de 2015, fija el criterio administrativo del Servicio sobre cuándo la norma general opera pese a existir normas especiales.


Nuestra recomendación


Si algo deja este fallo es que las reorganizaciones patrimoniales siguen siendo perfectamente legítimas. La propia ley lo dice: es lícita la razonable opción entre las alternativas que la legislación contempla. Nadie está obligado a elegir el camino más caro.


Lo que subió es el nivel de exigencia sobre el "para qué". Cuando revisamos una estructura con un cliente, la pregunta que hacemos es simple: si mañana desapareciera el ahorro tributario, ¿usted igual haría esta operación? Si la respuesta es sí, porque ordena el gobierno corporativo, porque prepara la entrada de un socio, porque separa riesgos operativos, porque resuelve una sucesión que hoy está en el aire, hay razón de negocios y hay cómo defenderla. Si la respuesta es no, conviene detenerse antes de firmar.


Y esa razón hay que dejarla escrita cuando la operación ocurre, no cuando llega la citación. En concreto: que el acuerdo de junta explique el objetivo económico y no solo apruebe cifras; que las valorizaciones tengan un informe que las sostenga; que lo que se pacta efectivamente se cumpla; y que la estructura tenga consecuencias que las partes vivan de verdad. Tres años después, la única prueba que queda es la que se preparó a tiempo.


Dos herramientas que a veces se olvidan. Cuando la duda es legítima, el artículo 26 bis del Código Tributario permite consultar al Servicio si un acto determinado puede ser calificado como elusivo; no siempre conviene, pero corresponde evaluarlo caso a caso. Y el artículo 100 bis contempla una multa para quienes diseñan o planifican los actos que se declaran elusivos: en estas operaciones no solo se juega el contribuyente, también su asesor.


Por último, algo de oportunidad. La Ley de Reconstrucción, aprobada por el Congreso el 4 de agosto de 2026 y aún pendiente de promulgación, toma de razón de Contraloría y de publicación en el Diario Oficial, contempla una ventana transitoria de un año para donar en vida a hijos, cónyuge y demás legitimarios pagando la mitad del impuesto de la Ley N° 16.271, por escritura pública, sin insinuación judicial, y con límite patrimonial. En simple, para muchas familias, el camino que este fallo castigó por indirecto está a punto de existir de forma expresa, reglada y más barata.


Si la conversación sobre el traspaso patrimonial estaba pendiente, este es un buen momento para retomarla, y para tenerla con tiempo. Quedamos disponibles para revisar su caso.

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